JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-179/2012

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORALY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil doce.

 

VISTOS para DICTAR SENTENCIA en los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-179/2012, promovido, per saltum, por Rafael Armando Arellanes Caballero, en representación del Partido del Trabajo, a fin de controvertir el oficio I.E.E.P.C.O./D.G./342/2012 emitido por el Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual informó al instituto político actor que la propuesta de redistritación del citado instituto local, similar a la presentada por el partido actor, será retomada al concluir el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013, que tendrá verificativo en dicha entidad federativa.


R E S U L T A N D O

 

1. Solicitud formulada por el promovente. El dieciséis de agosto del año en curso, Juan Bautista Olvera Guadalupe, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentó propuesta de redistritación para la mencionada entidad federativa ante el referido instituto local y solicitó que se conformara una comisión especial de redistritación para realizar estudios para una correcta distritación, en la que participaran los representantes de los partidos políticos.

 

2. Contestación a la solicitud. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, el Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dio respuesta a la solicitud formulada por el partido actor, en el sentido de que, si bien era cierto que el instituto local había aprobado solicitar recursos dentro de su presupuesto para llevar a cabo los trabajos necesarios de redistritación, también lo es que dicho presupuesto no fue aprobado, razón por la cual no se autorizó el programa atinente a la redistritación electoral.

 

Por lo anterior, el citado funcionario electoral informó al Partido del Trabajo que el proyecto de redistritación del citado instituto electoral, similar a la propuesta presentada por el partido actor, será retomado al concluir el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013.

3. Juicio de revisión constitucional electoral. El dos de octubre del año en curso, Rafael Armando Arellanes Caballero, ostentándose como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentó, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral.

 

4. Remisión a la Sala Regional Xalapa. El seis de octubre de dos mil doce, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, previo trámite de publicitación del medio de impugnación, remitió a la Sala Regional Xalapa el juicio de revisión constitucional electoral de referencia.

 

5. Acuerdo de incompetencia. El siete de octubre de dos mil doce, la citada Sala Regional determinó mediante acuerdo plenario, dentro del expediente identificado con la clave SX-JRC-160/2012, carecer de competencia para conocer del juicio bajo análisis, advirtiendo que no existe disposición expresa que confiera competencia a las Salas Regionales para conocer de los asuntos relacionados con el tema de redistritación en las entidades federativas que componen el territorio nacional, por lo que ordenó enviar la demanda y sus anexos a la Sala Superior, a efecto de resolver lo conducente.

 

6. Turno a Ponencia. Mediante proveído de nueve de octubre de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente SUP-JRC-179/2012 a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para efecto de acordar lo conducente y, en su momento, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

 

7. Acuerdo de competencia. El quince de octubre de dos mil doce, esta Sala Superior determinó, mediante actuación colegiada, asumir competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como quedó acordado previamente por el Pleno de este órgano de justicia especializado.

 

2. Procedibilidad de la vía per saltum.

 

Del análisis de la demanda se advierte que el enjuiciante promueve per saltum el presente medio de impugnación, a fin de controvertir el oficio I.E.E.P.C.O./D.G./342/2012 emitido por el Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual informó al instituto político actor que la propuesta de redistritación del citado instituto local, similar a la presentada por el partido actor, será retomada al concluir el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013, que tendrá verificativo en dicha entidad federativa

 

Esta Sala Superior advierte que en la legislación local está previsto un medio de impugnación para controvertir el acto que se combate en la presente instancia, esto es, el recurso de apelación [artículo 52, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca], cuyo conocimiento y resolución compete al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el cual es procedente para combatir los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos centrales y la Junta General Ejecutiva del Instituto, que causen un perjuicio al partido político que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el referido Director General forma parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, el cual es calificado legalmente como uno de los órganos centrales de ese instituto, en términos del Libro Segundo, Titulo Segundo, Capítulo Primero “De los órganos centrales”, Sección Primera “Del Consejo General”, del invocado ordenamiento legal; de ahí su carácter de órgano central.

 

Sin embargo, en este caso se estima procedente el conocimiento per saltum del presente juicio, toda vez que ha sido un criterio reiterado por este órgano colegiado que el afectado puede acudir, bajo dicha figura procesal, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado, situación que se actualiza en el presente caso, como se evidencia a continuación.

 

El acto controvertido está relacionado con la redistritación en el Estado de Oaxaca, entidad federativa en la que tendrá verificativo un proceso electoral ordinario, correspondiente al ejercicio 2012-2013, en el cual se celebrarán comicios a efecto de elegir tanto a diputados locales, como a los miembros de los ayuntamientos, dicho proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, inicia en la segunda semana de noviembre del año anterior al de la elección, tomando en consideración que la jornada electoral será el siete de julio de dos mil trece, es inconcuso que se encuentra próximo el inicio del citado proceso comicial local.

 

Por lo anterior, considerar que el partido político actor debe agotar, antes de acudir a esta jurisdicción federal, la promoción del recurso de apelación ante el tribunal electoral local, podría implicar una merma del derecho alegado, si se toma en consideración que la litis planteada versa sobre aspectos de demarcación o distritación de la geografía electoral de la referida entidad federativa, aspectos que, atendiendo a su significativo impacto en la preparación de los comicios, no podrían realizarse en una etapa avanzada del citado proceso electoral ordinario.

 

En ese sentido, al advertirse una premura para que se dirima el tema de referencia, pues podría consumarse de manera irreparable la materia de litigio, se hace evidente que se justifica el per saltum en el presente medio de impugnación federal.

 

3. Procedencia de la demanda.

 

El juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9; 13; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

3.1. Presupuestos procesales.

 

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable de la emisión del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto controvertido, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios que la parte actora estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto impugnado fue emitido el veinticinco de septiembre de dos mil doce y notificada al partido político actor, al día siguiente de su emisión, es decir, el veintiséis inmediato. Por consiguiente, como el ocurso inicial fue presentado el dos de octubre del año en curso, el requisito de promoción oportuna se cumple en este caso.

 

En la inteligencia que el cómputo para la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral transcurrió del veintiséis de septiembre al dos de octubre, ambos de dos mil doce, toda vez que al momento de emitirse el acto impugnado no se encontraba en curso algún proceso electoral en el Estado de Oaxaca, por lo que en dicho cómputo no se contabilizan los días veintinueve y treinta de septiembre, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, conforme al artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos. En el caso, el que promueve es el Partido del Trabajo.

 

d) Personería. Se acredita el requisito previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio fue promovido por Rafael Armando Arellanes Caballero, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, obrando en autos la constancia que acredita tal carácter.

 

e) Interés jurídico. El Partido del Trabajo tiene interés jurídico para promover este juicio, porque combate el oficio emitido por el Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual informó al instituto político actor que la propuesta de redistritación del citado instituto local, similar a la presentada por el partido actor, será retomada al concluir el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013, que tendrá verificativo en dicha entidad federativa.

 

De ahí que el Partido del Trabajo, al disentir con el contenido del oficio a través del cual dan respuesta a una solicitud formulada por dicho instituto político, es inconcuso que tiene interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la controversia planteada.

 

3.2. Requisitos especiales.

 

Por lo que hace a los requisitos especiales, conforme a lo previsto por el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley adjetiva electoral, del estudio de la demanda presentada se tiene lo siguiente:

 

a) Actos definitivos y firmes. Tal como se advirtió en el considerando inmediato anterior, en el caso se encuentra justificado el conocimiento per saltum del presente medio de impugnación.

 

Este órgano de justicia especializado ha sustentado el criterio de que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

 

Por consiguiente, al caso resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1].

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que, como se advirtió con anterioridad, con independencia de que la legislación electoral local prevea un medio de impugnación, el cual no ha sido agotado por el partido político actor, en el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentra justificada su presentación per saltum, por lo que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

b) Violación a un precepto constitucional. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho, ya que el partido político actor alega que el acto controvertido transgrede, entre otros, los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 35, 41, 53, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El anterior requisito se entiende de manera formal, es decir, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

Resulta aplicable la jurisprudencia identificada con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[2].

 

c) Violación determinante. Este requisito se colma en el presente asunto, dado que la litis se encuentra estrechamente vinculada con aspectos de demarcación o distritación de la geografía electoral del Estado de Oaxaca, aspectos que trascienden a todo proceso comicial que se realice dentro de la citada entidad federativa.

 

Por lo que es inconcuso que de resultar fundados los planteamientos realizados por el Partido del Trabajo, tendría una afectación significativa el desarrollo del proceso electoral ordinario que tendrá verificativo en el Estado de Oaxaca, de ahí que se estime que el requisito especial bajo estudio se encuentre satisfecho.

 

d) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El supuesto contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que en caso de resultar fundados los agravios formulados por el Partido del Trabajo, no existe en la normativa electoral local disposición expresa que establezca un plazo fatal respecto de las actuaciones realizadas por el Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

4. Oficio controvertido.

 

A efecto de contar con elementos suficientes para determinar la legalidad o no del oficio controvertido se inserta, en lo que interesa, la parte conducente.

 

[…]

En atención al escrito signado por el ciudadano Juan Bautista Olivera Guadalupe, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General, fechado y recibido en la oficialía de partes de este Instituto el dieciséis de agosto del presente año, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30, fracciones I, III y XXX, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, por este conducto, respetuosamente le informo lo siguiente:

 

Que el Consejo General de este Instituto previó desde el año dos mil once, el proyecto para la redistritación electoral en el Estado de Oaxaca, el cual consideró estudios técnicos y especializados de carácter multidisciplinario, relacionados con datos poblacionales, condiciones geográficas, topográficos, así como circunstancias socioeconómicas en las distintas regiones de la entidad, todo lo cual se implementaría a través de una metodología y la planeación de un programa de actividades, con la asistencia de personal especializado y la infraestructura adecuada, estableciendo los vínculos de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

De igual forma, se contempló que a fin de obtener un resultado confiable, dichos trabajos y estudios se llevarían a cabo durante el presente año, contando con tiempo suficiente para someter el resultado a la consideración del Consejo General al inicio del Proceso Electoral Ordinario 2012-2013.

 

En virtud de lo anterior, por Acuerdo del Consejo General número CG-IEEPCO-0007-2011, dado en sesión extraordinaria de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, se aprobó el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto para el ejercicio dos mil doce, en el que se contempló un rubro específico para llevar a cabo en el presente año, las actividades relativas a los trabajos de redistritación electoral, sin embargo, el presupuesto de egresos de este Instituto no fue aprobado en los términos propuestos, y en consecuencia, no se autorizó el programa relativo a la redistritación electoral.

 

Con base en lo expuesto, y tomando en consideración que se encuentra próximo el inicio del Proceso Electoral Ordinario dentro de la semana comprendida entre el once y el diecisiete de noviembre del presente año, y consecuentemente no pueden efectuarse modificaciones fundamentales que incidan directamente en el mismo, la propuesta de redistritación de este Instituto, similar a la propuesta presentada por el Partido del Trabajo, deberá retomarse al concluir el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013.

 

[…]

 

5. Estudio de fondo.

 

Como una cuestión previa al estudio de los planteamientos realizados por el Partido del Trabajo, resulta importante advertir que el examen sobre la competencia de la autoridad emisora del acto controvertido se trata de un análisis cuyo estudio es oficioso por tratarse de una cuestión preferente y de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo pone en evidencia, en forma ilustrativa, la tesis de jurisprudencia[3] emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

 

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional especializado procederá al análisis de competencia de la autoridad emisora del acto, ello en atención a que de resultar que dicha autoridad no es competente, conllevaría indefectiblemente a la revocación del oficio emitido por el Director General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca[4].

 

Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

 

En el precepto citado se ubica el llamado principio de legalidad, el cual establece que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

 

Por lo anterior, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para actuar en nombre del Estado o institución que represente, para emitir el acto correspondiente.

 

Bajo dicha línea argumentativa, la competencia del órgano que dicta el acto que se controvierte constituye un elemento esencial del mismo, por lo que es emitido por un ente incompetente, se encontrará viciado de tal manera que no podrá afectar al destinatario perjudicado por el mismo.

 

En apoyo a lo anterior, resulta ilustrativa la tesis[5] emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

 

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.

 

Bajo este orden de ideas, cuando un juzgador advierta, por sí o por petición de parte, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente, o es fruto de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarles efecto jurídico alguno.

 

Por ende, esta Sala Superior puede examinar las facultades del órgano emisor del acto impugnado, o del que dictó el acto que dio lugar al mismo, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.

 

Estimar lo contrario, implicaría que el conocimiento de un asunto queda sujeto a la sola voluntad de un funcionario público o al error que éste pueda cometer al admitir su competencia para conocer del caso, lo cual resultaría inadmisible.

En el caso concreto, se advierte que el Director General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, quién emitió la respuesta a la solicitud formulada por el Partido del Trabajo, atinente a la propuesta de redistritación para el Estado de Oaxaca, acorde con lo establecido en el artículo 30 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, no posee facultades expresamente establecidas en la ley a efecto de resolver sobre dicha propuesta de redistritación en sustitución del Consejo General. Lo anterior, se evidencia con las atribuciones y obligaciones que le confiere el código electoral local a dicho funcionario:

 

Artículo 30

Son atribuciones y obligaciones del Director:

I.- Representar legalmente al Instituto con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas y actos de dominio, otorgar alguno de estos poderes para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares en ejercicio de sus atribuciones. Para ejercer los actos de dominio u otorgar poderes, requerirá autorización previa del Consejo General;

II.- Presidir y coordinar la Junta General Ejecutiva y el Comité de Información, así como presidir y conducir sus sesiones;

III.- Conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto;

IV.- Participar en las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;

V.- Procurar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General, y en su caso, rendir informes sobre su ejecución;

VI.- Someter a la aprobación del Consejo General, la propuesta de Estatuto de Servicio Profesional Electoral, así como de la estructura orgánica del Instituto;

VII.- Hacer llegar al Consejo General las propuestas, en terna, de directores ejecutivos; así como las propuestas en lista de presidentes, secretarios y consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales, para su designación;

VIII.- Orientar, supervisar, dar seguimiento y evaluar sistemáticamente el cumplimiento de las metas planteadas en los programas institucionales y las acciones derivadas de las atribuciones de los órganos ejecutivos, técnicos y desconcentrados;

IX.- Someter a la consideración del Consejo General, el proyecto de convenio a suscribirse con el Instituto Federal Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 fracción V, párrafo doce y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Federal, en los términos establecidos por este Código, y en su caso, suscribirlo con el Presidente;

X.- Elaborar y presentar los proyectos de convenio que el Instituto celebrará con el Instituto Federal Electoral, y con otras autoridades competentes. En este caso, suscribirá los convenios de manera conjunta con el Presidente;

XI.- Coadyuvar con el Contralor General en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto, y en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

XII.- Recibir e integrar los expedientes con las actas de escrutinio, de la elección de Gobernador y turnarlas oportunamente al Consejo General;

XIII.- Recibir e integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de diputados y concejales a los ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;

XIV.- Proveer a los órganos del Instituto, de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XV.- Publicar en la página de internet del Instituto la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez calificadas las elecciones, así como los nombres, cargos, géneros, y periodos del encargo de los funcionarios electos por el régimen de partidos políticos y del régimen de sistemas normativos internos;

XVI.- Dar cuenta al Consejo General, de los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos distritales y municipales electorales del Instituto;

XVII.- Someter a la consideración del Presidente, el Proyecto de Presupuesto del Instituto;

XVIII.- Preparar para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias y mecanismos de participación ciudadana, que se sujetará a la convocatoria respectiva;

XIX.- Expedir los nombramientos que haga el Consejo General;

XX.- Establecer, previo acuerdo del Consejo General, un mecanismo para la difusión inmediata, de los resultados preliminares de las elecciones. Para este efecto se dispondrá de un sistema de informática eficiente y de vanguardia para recabar los resultados preliminares. Al sistema que se establezca, tendrán acceso permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;

XXI.- Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el Presidente;

XXII.- Recibir y turnar al área correspondiente, las quejas que se presenten ante el Instituto por infracciones a las disposiciones de este Código;

XXIII.- Informar semestralmente al Consejo General, sobre las actividades realizadas por los órganos ejecutivos y desconcentrados del Instituto; así como el avance en el cumplimiento del Plan Estratégico, Programa Operativo Anual, los programas y subprogramas, según corresponda;

XXIV.- Presentar para su aprobación el Reglamento de la Junta General Ejecutiva;

XXV.- Rendir al Consejo General, un informe al término de cada proceso electoral, en el que dé cuenta de las actividades realizadas;

XXVI.- Remitir al Congreso las iniciativas de Ley en materia electoral, que hayan sido previamente aprobadas por el Consejo General, conforme a este Código;

XXVII.- Interponer previa autorización del Consejo General, las demandas de controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad, o petición sobre la constitucionalidad de un proyecto de Ley o Decreto en materia electoral aprobado por el Congreso, previo a su promulgación;

XXVIII.- Supervisar, dar seguimiento y evaluar sistemáticamente el cumplimiento de las metas planteadas en los programas institucionales y las atribuciones de las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y los consejos distritales y municipales del Instituto, así como informar trimestralmente al Consejo General de las actividades realizadas por las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y consejos distritales y municipales, y, el avance en el cumplimiento de los programas institucionales, según corresponda;

XXIX.- Elaborar y presentar para su aprobación por el órgano competente, los reglamentos y manuales operativos del instituto(sic); y

XXX.- Las demás que le encomienden el Consejo General, el Presidente, la Junta, este Código y la normatividad interna del Instituto.

De lo anterior, se advierte que el código estatal local no prevé expresamente una facultad o atribución a favor del mencionado Director General para pronunciarse respecto a la procedibilidad o no de una propuesta de redistritación, sino que sus facultades están dirigidas a funciones administrativas que, atendiendo a su naturaleza, algunas deben ser sometidas a consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, para que éste determine su aprobación, situación que acontece en el caso bajo análisis. Sin embargo, dicho funcionario no se encuentra facultado para emitir una determinación respecto de un tema relacionado con la modificación de la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales en lo que se refiere a la elección de diputados en la referida entidad federativa.

 

En ese contexto, a juicio de esta Sala Superior, el órgano competente para atender y, en su caso dar contestación a la petición formulada por el Partido del Trabajo al Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, es el Consejo General de dicho órgano administrativo electoral local, conforme a las obligaciones y facultades expresamente conferidas en el artículo 26, fracción XIII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, como se evidencia a continuación:

 

Artículo 26.

El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

[]

XIII.- Aprobar por las dos terceras partes de sus integrantes con voz y voto, la modificación de la división del territorio del Estado en distritos electorales uninominales en lo que se refiere a la elección de diputados, ordenando su publicación en el Periódico Oficial;

[…]

 

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Director General de dicho instituto, conforme a lo establecido en el artículo 38, fracción VIII[6], del citado código comicial local, es quien presentará el proyecto de dictamen de relativo a la división del Estado en distritos electorales y del ámbito territorial de los mismos, previamente formulado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, también lo es que, quien tiene la facultad expresamente prevista para aprobar o no dicha propuesta de división territorial en el Estado de Oaxaca es el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.

 

Razón por la cual es inconcuso que conforme a las facultades previstas en el código comicial local, el Director General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca carece de atribuciones para dar contestación a la petición formulada por el partido actor y, en consecuencia, lo procedente es revocar el oficio controvertido, a efecto que sea el Consejo General del citado instituto local quién emita la determinación que en derecho corresponda.

 

Asimismo, cabe advertir que la petición de redistritación formulada por el Partido del Trabajo, se encuentra dirigida al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, razón por la cual, éste, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, deberá someter a consideración del Consejo General del citado instituto estatal la propuesta de redistritación planteada por el partido actor.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que al no haber sido competente la autoridad emisora del acto impugnado, resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso planteados por el Partido del Trabajo.

 

6. Efectos de la sentencia.

 

A. Al resultar incompetente el Director General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca para dar contestación a la petición formulada por el Partido del Trabajo, lo procedente es revocar el oficio controvertido, a efecto que sea el Consejo General del citado instituto local quién emita la determinación que en derecho corresponda.

 

B. Se vincula al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto que dé el trámite correspondiente, de manera inmediata, a la petición formulada por el Partido del Trabajo, atinente a la propuesta de redistritación en el Estado de Oaxaca, para que sea el órgano colegiado del citado instituto estatal quien emita la respuesta que en derecho corresponda dentro del plazo de cinco días siguientes a que sea sometida a su consideración la señalada propuesta de redistritación. Una vez que ocurra todo lo anterior, deberá informar de inmediato del cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el oficio I.E.E.P.C.O./D.G./342/2012 emitido por el Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual informó al instituto político actor que la propuesta de redistritación del citado instituto local, similar a la presentada por el partido actor, será retomada al concluir el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013, que tendrá verificativo en dicha entidad federativa.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca que, de manera inmediata, someta la petición del Partido Trabajo a la consideración de ese órgano colegiado, para que éste emita la respuesta que en derecho corresponda dentro del plazo de cinco días siguientes a que le sea sometida la petición del partido actor.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Director General y al Consejero Presidente, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por correo certificado al partido político actor, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26; 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, clave 09/2001, página 254.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, clave 02/97, página 380.

[3] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, No. Registro: 170827, Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 218/2007.

[4] Este criterio sobre el estudio de oficio respecto de la competencia también fue sostenido por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-287/2010.

[5] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429, Segunda Sala, Tesis: 2ª. CXCVI/2001.

[6] Artículo 38 […] VIII.- Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de dictamen relativo a la división del Estado en distritos electorales y del ámbito territorial de los mismos, y someterlo a la consideración del Consejo General a través del Director General;